sábado, 27 de febrero de 2016

Autoría y Participación


Introducción:

La realización de un delito puede ser obra de un solo sujeto (autor) pero, en algunas ocasiones, otro u otros pueden participar en la realización del hecho, ejecutando conjuntamente la acción con el autor (coautor o coautores), colaborando con él en la realización del delito (cómplice ó cómplices) o induciendo al autor a realizar el delito (instigador o instigadores).


1) Concepto de autor:

Se denomina autor al que ejecuta la acción que indica el verbo típico de una figura delictiva. Así en el homicidio el autor es "el que matare"; en el hurto "el que se apoderare"; en la defraudación "el que defraudare", etc.

Cuando el autor ejecuta la acción directamente y por sí mismo se lo denomina "autor inmediato". Un individuo puede ser autor de un delito valiéndose de otra persona. En ese caso es denominado "autor mediato". En los casos de autoría mediata el autor del delito y responsable del mismo es el autor mediato. Hay autoría mediata en los casos de violencia física y de coacción; cuando se valen de un inimputable y cuando se aprovecha una situación de obediencia debida. 

La participación criminal: coautores, instigadores y cómplices.

La palabra participar significa "tener parte en una cosa". Cuando varios individuos tienen su parte o colaboran en un hecho delicitivo se dice que existe "participación criminal".

El C.P.A. distingue varios grados de participación en sus arts. 45 y 46:



1) Coautores



2) Instigadores



                             ¦ a) Primarios
                             ¦
3) Cómplices    ¦
                             ¦
                             ¦ b) Secundarios



Art.  45.  -  Los  que tomasen parte en la ejecución del hecho (COAUTORES) o prestasen  al autor o autores  un  auxilio  o  cooperación  sin  los cuales no habría  podido cometerse (COMPLICES PRIMARIOS), tendrán la pena establecida para el delito.  En la misma  pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo (INSTIGADORES).

ART. 46.  -  Los  que  cooperen  de  cualquier  otro  modo a la ejecución    del  hecho  y  los  que  presten  una  ayuda  posterior cumpliendo promesas  anteriores  al  mismo (COMPLICES SECUNDARIOS),  serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de  un tercio a la mitad.  Si  la  pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará  reclusión  de quince a  veinte  años  y  si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.

De lo expuesto surge que en el art. 45 del C.P. se establece la misma pena del AUTOR del delito para los COAUTORES, INSTIGADORES y COMPLICES PRIMARIOS.

Del art. 46 surge que para los COMPLICES SECUNDARIOS la pena es menor.



Coautores:

Se define como coautor al "que participa con otro en igualdad de condiciones en la ejecución de un delito. El C.P., contemplando la posibilidad de que la acción típica se lleve a cabo con el concurso de varios autores, se refiere a los coautores (art. 45 precit) diciendo "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho ..."

Debe tenerse presente que para exista coautoria no es necesario que cada uno de los individuos haga exactamente lo mismo que el otro. La coautoria puede asumir formas distintas:

1) Cuando los coautores actúan en forma similar: a) Dos sujetos golpean simultaneamente a otro y lo matan. b) Tres cocineras deciden matar lentamente a su patrón y como cocinan por turno acada vez que una de ellas lo hacen ponen veneno en la comida. c) Dos sujetos entran en una casa y entre ambos se llevan un objeto pesado.

2) Cuando los coautores se dividen las funciones: Un sujeto inmoviliza por la fuerza a la víctima y el otro la despoja de sus bienes. 

No debe confundirse la COAUTORIA con la CODELINCUENCIA pues no son sinónimos. 

En la coautoría el delito es ejecutado por varios individuos podría haberse llevado a cabo por la acción de uno solo. 

La codelincuencia o participación necesaria requiere la participación de  varias personas porque una sola no bastaría para consumar el delito. p.e. el adulterio (actualmente desincriminado): el cohecho; la rebelión. etc. 

Instigadores


La palabra instigar significa "incitar a una persona a que haga una cosa". En Derecho Penal se dice que es instigador aquel individuo que determine directamente a otro a cometer un delito. Ello surge del art. 45 in fine del C.P. ( "...En la misma  pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo").

Se entiende, entonces que existe un instigador y un instigado. En cuanto a éste último es necesario que sea IMPUTABLE; de lo contrario no habría instigador sino autor mediato.   

La expresión "directamente" no se interpreta en un sentido físico o material. Ello es así porque se puede instigar a través de un intermediario. La doctrina entiende que "directamente" debe entenderse como la intención directa de suscitar en el instigado la resolución de obrar, esto es cometer un determinado delito".

El instigador es llamado, también, "autor moral" o "autor intelectual" por oposición al autor material del delito. Adviértase que el autor del delito actúa materialmente en tanto que el instigador lo hace en forma psíquica o intelectual. 

Para que la instigación sea punible es necesario que el instigado haya ejecutado el delito o lo haya intentado (tentativa). Si el delito no es ejecutado o intentado la instigación no será punible. Este criterio es sostenido por la doctrina mayoritaria; otros autores indican que la instigación incumplida o sin exito es equiparable a la tentativa y, por lo tanto, punible. 

En casos puntuales el C.P. castiga la instigación aunque no haya dado resultados. Ello se observa en el art. 99, inc. 1º, del C.P.

Art. 99.  -  El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare  públicamente  a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:  1.  Con multa de MIL PESOS a QUINCE  MIL PESOS si  el  duelo  no  se  realizare ... "

En otros casos el C.P. castiga la instigación aún cuando el acto instigado no sea delito: 

Art. 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a  otro  al  suicidio  o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.



Cómplices

Los cómplices son los sujetos que colaboran o prestan ayuda al autor o autores de un delito. 

Como se dijo (Ver supra) se distinguen dos tipos de cómplices:


1) Cómplice/s primario/s: Se los sanciona con la misma pena que corresponde al autor (art. 45 C.P.)

Es el que presta una colaboración o ayuda sin la cual el delito no se habría podido cometer (o sea una ayuda indispensable). P.e. el empleado que deja la puerta del tesoro abierta; la mucama que entrega las llaves de la casa donde trabaja, etc. 

La distinción entre cómplice primario y coautor sería, en principio, el ánimo de "ayudar" en el primero y el de "ejecutar" en el segundo. Por lo demás y a los efectos prácticos ambos reciben la misma pena (Cfr. art. 45 C.P.)


2) Cómplice/s secundario/s: Se los sanciona con una pena menor a la que corresponde el autor (art. 46 C.P.)

Es el que presta una colaboración o ayuda de carácter o naturaleza NO indispensable. Queda comprendido en el concepto aquel que, posteriormente al delito, presta una ayuda cumpliendo una promesa anterior.

Vemos que el artículo propone dos hipótesis: 

a) el cómplice secundario presta una colaboración o ayuda no imprescindible.

b) la ayuda del cómplice se cumple en virtud de una promesa anterior al delito.

Esto es de importancia vital para distinguir al cómplice secundario del encubridor. El que presta ayuda sin existir una promesa anterior comete delito de encubrimiento (Cfr. art. 277 C.P.) salvo los casos de exención de la responsabilidad criminal (Cfr. art. cit., inc. 4)

Art.  277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3)años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. 2.- En el caso del inciso 1, c) precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el  autor podía sospechar que provenían de un delito. 3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. d) El autor fuere funcionario público.  La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes.  En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena. 4) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud.  La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b). Modificado por: Ley 25.815 Art.2 ((B.O 01-12-2003) Sustituido) Antecedentes: Ley 23.468 Art.1 (Sustituido. (B.O. 26-01-87). (Ley 25246 Art.2 ((B.O. 10-05-00). Artículo sustituido)   



Exceso en la participación


Se dice que hay exceso de participación cuando algunos de los sujetos que participan en el delito hace más de lo que el grupo había planeado; es decir, de aquellas circunstancias que todos conocían (Cfr. art. 47 C.P.) 

Art.  47.  -  Si  de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado  de  complicidad  no quiso cooperar sino en un  hecho menos grave que el cometido por el  autor,  la  pena  será aplicada  al  cómplice  solamente  en  razón  del hecho que prometió ejecutar.   Si  el  hecho no se consumase, la pena  del  cómplice  se determinará conforme  a  los  preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.

La doctrina distingue entre los medios empleados y el fin perseguido por la acción común.

Exceso en los medios: varios individuos planean el robo nocturno de un negocio resolviendo neutralizar al vigilador por un medio no letal. No obstante en el momento del hecho uno de los partícipes le efectúa un disparo mortal. 

Exceso en el fin: varios individuos penetran en una casa con intención de robo. No obstante uno de los participes se apodera de un documento de carácter comprometedor, y lo utiliza en una extorsión (Art. 169 C.P.)


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Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta:


Cabral, Luis C., "Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos"
Constitución Nacional
Código Penal
Garrone, José "Diccionario Jurídico"
Righi, Esteban/Fernandez, Alberto A. "Derecho Penal"