domingo, 28 de febrero de 2016

Dolo y Culpa



El dolo: Concepto y elementos


El antiguo Proyecto Tejedor, en una de sus disposiciones, establecía que: "Hay crimen cometido con dolo, cuando el agente se propone la realización del crimen proveniente de su acción, como objeto intencional de ella, y a sabiendas de que la resolución tomada es ilegítima y punible".

El Código Penal no define al dolo. No obstante, de conformidad con ese cuerpo normativo Soler ha dicho que existe dolo no solamente cuando se ha querido un resultado, sino también cuando se ha tenido conciencia de la criminalidad de la propia acción y a pesar de ello se ha obrado.

Para este autor para constituir dolo basta que haya conciencia de la criminalidad del acto y se haya dado dirección a la acción. Cualquiera de estos dos elementos condicionan subjetivamente la punibilidad del acto. Adviértase que estos elementos surgen del art. 34, inc. 1), in fine, del C.P.

Especies de dolo:

a) Dolo directo (también llamado de primer grado o dolo inmediato)

Hay dolo directo cuando las consecuencias del hecho ilícito han estado en la intención del autor o sea cuando el sujeto quiere el resultado. V.g. un farmacéutico que con intención de matar a su cliente en vez de dispensarle el remedio que pide le da un veneno. En ese caso el farmacéutico sería culpable a título de dolo directo.

b) Dolo indirecto (también llamado directo de segundo grado o dolo mediato)

Hay dolo indirecto cuando se produce un resultado no querido directamente pero que pudo preverse ya que es una consecuencia necesaria de la acción. V.g. "el caso Thomas" que se relaciona con la acción de un individuo que para cobrar el seguro de su nave, hizo explotar una bomba a bordo. El navío se hundió en navegación y en el siniestro murieron todos sus tripulantes. Si bien el delincuente no deseaba la muerte de la tripulación ésta era una consecuencia necesaria de su accionar y por ello hay un dolo indirecto (o directo de segundo grado).

c) Dolo eventual

Hay dolo eventual cuando la actuación del sujeto produce un resultado que, si bien no fue querido directamente, pudo ser previsto como consecuencia posible de la acción. 

En el dolo directo el sujeto quiere directamente el resultado; en el eventual se representa el resultado como una consecuencia posible, es decir como una consecuencia que no necesariamente ocurrirá.

El dolo eventual es el grado mínimo del dolo y se considera como límite entre el dolo y la culpa. Esto hace que, en algunos casos, sea muy difícil distinguir si hubo dolo eventual o culpa consciente que es el grado máximo de la culpa pues, en ambos casos, el sujeto se representa el resultado como posible.

   
Culpa


 La culpa:

La primera y mas saliente característica del delito culposo, es que el delito que se comete por culpa o imprudencia. El evento dañoso no fue querido por el agente, no siendo mas que el resultado de la negligencia, de la imprudencia, de la impericia o de la inobservancia de los deberes, reglamentos u ordenanzas que el agente se encuentra obligado.

El art. 84 y el 189 del C.P.A. formulan normativamente lo expuesto:

El Art. 84 dice "Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años e inhabilitación especial, en su caso, por 5 a 10 años, el que por su imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte"

En cuanto el Art. 189.  - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia  o negligencia,  por  impericia  en  su arte o profesión  o  por  inobservancia  de  los  reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.  Si  el  hecho  u  omisión culpable pusiere en peligro  de  muerte  a alguna persona o causare  la muerte de alguna persona, el máximo  de la pena podrá elevarse hasta cinco años. (Modificado por Ley 25.189 Art.3 (B.O. 28/10/99)   

Hemos visto que el código se refiere a la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos u ordenanzas o de los deberes a su cargo, señalando así las diversas formas y especies de culpa.

La imprudencia no es otra cosa que una falta de cordura, de moderación y de discernimiento; es, por ejemplo, la falta de cordura que revela el conductor de un automóvil que, por las calles destinadas al tránsito, corre con una velocidad excesiva, infringiendo ordenanzas de tránsito.

La negligencia es la forma pasiva de la imprudencia. Es el hecho de no poner la debida diligencia en los hechos que se llevan a cabo. Es omitir ciertas precauciones que son indispensables, porque faltando pueden producirse efectos dañosos. El que tiene un perro agresivo, irritable, y lo deja suelto, incurre en una negligencia, porque sabe que el animal puede atacar a las personas.

La falta de pericia es ausencia de las nociones necesarias para el desempeño de una función, cumplida sin la debida preparación y sin conocimientos.

Todas las formas de culpa, dijo Soler, son reducibles a dos: incumplimiento de un deber (negligencia) y afrontamiento de un riesgo (imprudencia).


Culpa con representación y culpa inconsciente:

Se llama culpa con representación o culpa consciente a aquella en la que el sujeto activo se ha representado la posibilidad de la producción del resultado, aunque la ha rechazado en la confianza de que llegado el momento lo evitará o no sucederá. Este es el límite de la culpa con el dolo

En la culpa inconsciente o culpa sin representación no hay un conocimiento efectivo del peligro para los bienes jurídicos. Si bien el sujeto ha podido representarse la posibilidad del resultado no lo ha hecho.

p.e. Un sujeto conduce un automotor, a una velocidad excesiva, por una calle transitada por niños que salen de la escuela:

-y no se representa la posibilidad de embestir a un niño (culpa inconsciente o culpa sin representación).

-y advierte la posibilidad de atropellar a un niño pero confía en que la evitará en razón de su pericia de conductor y los potentes frenos de su rodado (culpa con representación o culpa consciente)

-se representa la posibilidad de un accidente y la acepta como tal (dolo eventual)    


El deber objetivo de cuidado:

Es frecuente que los deberes de cuidado se establezcan por ley como sucede en ciertas actividades reglamentadas como la conducción de vehículos motorizados. En estos casos la violación de los preceptos reglamentarios puede ser un indicio de la violación del deber de cuidado pero será preciso tener presente que una infracción administrativa no es un delito. 

Por otra parte ninguna reglamentación puede agotar las posibles formas de violación al deber de cuidado ya que por lo general se expresan en formulas generales tales como: "la conducción del vehículo deberá ser hecha con el máximo de atención y prudencia" o que "el conductor deberá tener siempre presente que la velocidad máxima impresa a su vehículo no debe significar un peligro para si mismo, para los otros ocupantes del vehículo y para todos los usuarios y vecinos de la vía pública, así como para los otros vehículos y animales que transiten por ella" (arts. 43 y 66 Ley 13.893).

La ciencia penal contempla este problema en virtud del "principio de la confianza" por el cual resulta conforme al deber de cuidado la conducta del que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportará conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario.

Así el conductor que observa a un peatón cruzando por una zona prohibida tiene motivos suficiente para creer que está violando su deber de cuidado. En tal caso violará su deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha, según las circunstancias. El médico habrá violado el deber de cuidado si la falta de esterilización del instrumental es de tal naturaleza que debió percibirla al emplearlo pero, en caso contrario, no tendría motivos para suponer que la enfermera había violado el deber de cuidado.  


Sistema del Código para la represión de los delitos culposos:

El Código Penal Argentino sigue la técnica del "número cerrado" en la cual para que una conducta sea punible en la forma culposa, se requiere una previsión legal específica.

Como el sistema carece de cláusulas generales todo depende de previsiones expresas de la Parte Especial del Código. En ella los tipos están redactados siempre en la modalidad dolosa y sólo en algunos supuestos, se prevé su realización culposa.

Consiguientemente la comisión culposa está "cerrada" a los casos expresamente previstos en la Parte Especial del Código y en la medida que ello no suceda, su realización resulta atípica. Así, por ejemplo, la comisión culposa del tipo de daño no es típica en el sistema del Código Penal Argentino.


 Los delitos preterintencionales:

Se califica como delito preterintencional aquél en que la acción del sujeto se dirige -en principio- a un hecho, ya en sí punible, del cual podría derivar una consecuencia mayor no querida.

Nuestro C.P. ha admitido la forma de dolo preterintencional en su art. 81, inc 1, ap. b) 

Art  81.  -  1.   Se  impondrá  reclusión  de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:  ...  b) Al que, con el propósito de causar un daño en el  cuerpo  o en la salud,  produjere  la  muerte  de  alguna  persona,  cuando el medio empleado   no  debía  razonablemente  ocasionar  la  muerte. 2.  (Modificado por: Ley 24.410 Art.1 (B.O. 02-01-95)   

O sea el resultado ha ido mas allá de la intención, siendo entonces preterintencional o ultraintencional (más allá de la intención).

Adviértase que la atenuación no rige sino cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte, porque cuando una persona dispara un arma de fuego contra otra, sabe que le puede ocasionar una lesión en el cuerpo o salud.

Como ejemplo de homicidio preterintencional, es el caso protagonizado un joven peón de la construcción al que el capataz de la obra le pidió que le entregase una pala que estaba usando y que utilizara otra. El peón dijo que con la otra pala no podía trabajar porque su mango no estaba en buenas condiciones. El capataz, irritado por la respuesta, lanzó una injuria contra la madre del obrero que había muerto hacía pocos días. Aquél, aplicó una bofetada al capataz, que cayó de espaldas, muriendo como resultado de una fractura en la base del cráneo.

Es un caso típico de homicidio preterintencional por cuanto el agente quiso ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud y, sin embargo, produjo la muerte.

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Bibliografia consultada y/o parcialmente transcripta

Cabral, Luis C., "Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos"

Constitución Nacional

Código Penal

Garrone, José "Diccionario Jurídico"

Righi, Esteban/Fernandez, Alberto A. "Derecho Penal"