lunes, 29 de febrero de 2016

Antijuridicidad


La antijuridicidad.


La antijuridicidad es un elemento esencial del delito y consiste en un juicio de valoración sobre un determinado hecho, formulado desde el punto de vista del Derecho.

Antijuridicidad y tipicidad, en conjunto, expresan un juicio de valor que caracteriza al ilícito penal, y con él al delito.

La antijuridicidad nos da una idea de contradicción entre el hecho y el orden jurídico en su conjunto; la tipicidad, la identificación del hecho ocurrido con la abstracción sintetizada en una figura legal.

Según Cabral: "A través de la antijuridicidad se afirma el disvalor de una acción humana objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por su autor; porque es posible que una acción sea en sí misma contraria al Derecho y, sin embargo, que aquél no sea culpable, es decir que no quepa reprocharle el haberla cometido. Esto ocurre con las acciones de los inimputables y, también cuando una persona ha obrado inculpablemente, cual es el caso del que actúa por ignorancia o error de hecho invencible, o bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente, o en virtud de obediencia debida ... Resulta claro, en consecuencia, que la antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae sobre la acción considerada en sí misma, con total independencia de la culpabilidad del actor".


 Antijuridicidad formal y material:

El acto es formalmente contrario al Derecho en tanto que es transgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico; el acto es materialmente antijurídico en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial).

Por ello la afirmación de la antijuridicidad de una acción no depende de la transgresión de una determinada prescripción legal sino de la consideración de la acción a la luz de lo que establece la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidos "los principios generales del Derecho", es decir aquellos que son comunes a todas sus normas precisamente porque no son específicas o particulares de algunos sectores de ellas. La antijuridicidad importa una valoración de naturaleza substancial y no meramente formal porque más allá de la transgresión de una norma determinada, importa el quebrantamiento de los principios que constituyen la base del ordenamiento jurídico y el consiguiente menoscabo de las finalidades de justicia y bien común que determinan su existencia.

Se puede considerar que el acto es contrario al Derecho cuando es formalmente antijurídico , o sea cuando el hecho contraría la norma implícita (no matar) contenida en el tipo legal y se adecúa a la descripción del tipo. Pero esta antijuridicidad formal no basta para que el hecho sea antijurídico pues el solo hecho de que una conducta sea adecuada o típica, no significa que nos encontremos ante un hecho antijurídico. P.e. los boxeadores que se lesionan y sin embargo el acto no es antijurídico; tampoco es antijurídico el acto del que mata en legítima defensa; ni la privación de la libertad cuando la ejecuta un agente del orden en cumplimiento de su deber.


 El bien jurídicamente protegido

En sentido general, es aquel bien que el Derecho ampara o protege. Su carácter jurídico deviene de la creación de una norma jurídica que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionarlo. Sin la existencia de esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carácter jurídico.

Puede decirse que este concepto adquiere mayor relieve y claridad dentro del Derecho Penal, puesto que la represión de cada uno de los delitos tipificados en la ley penal protege de una manera inmediata y directa a bienes jurídicamente tutelados por todo el ordenamiento; así por ejemplo, por medio del delito de homicidio se protege la vida; por medio del delito de injurias, el honor; por medio del delito de violación, la libertad sexual; etc.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe olvidarse que sea cual fuere la entidad de la norma, ésta protege el bien jurídico determinado por el legislador. Esta protección es brindada por todo el ordenamiento jurídico, puesto que sería contradictorio que, en forma simultánea, se proteja la vida y se tolere el homicidio.


Las causas de justificación

Concepto y enumeración.

Son las causas que eliminan la antijuridicidad de la acción típica tornándola lícita. La doctrina rechaza las causas de justificación supralegales sosteniendo que las únicas causas de justificación son aquellas expresamente admitidas por la ley penal (art. 34 C.P.)

Por lo tanto serían:

-el cumplimiento de un deber;
-el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo;
-el estado de necesidad;
-la legítima defensa.

El caso de cumplimiento de un deber y de ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo se da, por ejemplo, en el supuesto de un funcionario público que actúa conforme con las obligaciones legales que les impone el cargo, así el verdugo que ejecuta una pena de muerte; aquella persona que ejerce un derecho de retención; el policía que detiene un delincuente; etc. P.e. el hotelero que no devuelve al turista las alhajas que éste depositó en la caja fuerte del hotel, o el mecánico que no devuelve el auto arreglado al dueño, actúan en la forma prescripta en el art. 175. inc. 2, del Código Penal (retención indebida); pero si esa conducta se debe a que el turista no abonó la deuda que tiene por utilizar los servicios del hotel o a que el dueño del automóvil no pagó su arreglo, el hotelero o el mecánico actúan en legítimo ejercicio del Derecho de retención (Cfr. art. 3339 del cc)

La legítima defensa supone el caso de aquella persona que se defiende de un agresor ilegítimo apelando a un medio racional conforme a la magnitud de la agresión y siendo ajena a toda provocación. El estado de necesidad ocurre cuando se realiza un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño, así por ejemplo, a persona que mata a un perro ajeno vecino ante la posibilidad inminente de que lastime a un peatón.

Por lo tanto si bien las causas de justificación contenidas en el Código Penal son taxativas, su contenido debe buscarse en el ordenamiento jurídico en general (Derecho Civil, Laboral, Administrativo, etc.).

5) El cumplimiento de un deber. El legítimo ejercicio de un Derecho, autoridad o cargo.

a) Cumplimiento de un deber:

Si alguien realiza un acto típico pero cumpliendo con una obligación o deber que le impone la ley su conducta se ajusta a Derecho, no obra en forma antijurídica y por tanto no hay delito.

P.e. un médico, citado como testigo se niega a declarar porque significaría violar el secreto profesional. Negarse a declarar es delito (Cfr. art. 243 C.P.) pero estará justificado porque la ley impone a los profesionales la obligación de no revelar el secreto profesional.

Un testigo, al declarar, lesiona el honor ajeno; no obstante, no comete delito porque tiene la obligación de declarar y decir la verdad.

Debe quedar entendido que "el deber" que impone esta justificación es jurídico, es decir, impuesto por la ley. No se refiere, por lo tanto, a los deberes sociales, morales o religiosos.

b) Legítimo ejercicio de un Derecho:

Dice el art. 34, inc. 4º del C.P. "No son punibles ... el que obrare ... en el legítimo ejercicio de un Derecho ..."

Esta causal comprende, según Soler, el ejercicio del Derecho de libertad, o sea, el "hacer todo lo que la ley no prohiba o dejar de hacer todo lo que la ley no mande" (art. 19 C.N.)

El Código Civil y Comercial (art. 10) lo reafirma cuando dice: "Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".

c) Legitimo ejercicio de autoridad (art. 34, inc. 4º C.P.)

La ejecución de un acto típico no constituye delito cuando se realiza en ejercicio de una autoridad o de un cargo. Esta causal también recae sobre los particulares.

P.e., en el ejercicio de la patria potestad el padre o la madre pueden corregir moderadamente a sus hijos menores sin que ello constituya un delito. La Corte Suprema resolvió el caso del padre de una menor que no le permitió salir de la casa para que se encontrara con su novio; éste lo denunció por privación ilegítima de la libertad y se resolvió que era un caso justificado porque existía, en el caso, el legítimo ejercicio de la autoridad.

d) Legítimo ejercicio de un cargo (Art. 34, inc. 4º C.P.)

Si un individuo realiza un hecho típico, en legítimo ejercicio del cargo que desempeña, el hecho n constituye delito. P.e. el agente de policía que practica un allanamiento por orden el Juez. No hay violación de domicilio porque la ley autoriza al funcionario judicial a emitir esa orden y el agente de policía debe cumplirla.

6) El estado de necesidad.

Ha sido legislado en el art, 34, inc. 3º del C.P.: "No son punibles: ... inc. 3º: el que causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño".

Soler denomina "estado de necesidad" a la situación de peligro para un bien jurídico, que solo puede salvarse (evitarse) mediante la violación de otro bien jurídico.  Según el mismo autor son situaciones en donde las personas se encuentran en la necesidad de "cometer un mal para evitar otro mayor". P.e. el propietario de una casa que se esta incendiando que, con el objeto de salvar su vida, derrumba o rompe las puertas de una casa vecina.

Para que exista "estado de necesidad" debe existir una verdadera situación de peligro. Es decir que el individuo debe estar amenazado, efectivamente, por un peligro inminente y grave.

7) La legítima defensa:

El inc. 6º, art. 34, del C.P. expresa que "No serán punibles ... El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieran las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Según Soler: Se llama "legítima defensa a la reacción necesaria contra una reacción injusta, actual y no provocada" . Para Fontán Balestra la defensa legítima "es la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima y no provocada de un bien jurídico actual e inminentemente amenazado por la acción de un ser humano".

Surje, entonces, que ante una agresión injusta y no provocada sobre una persona o sus derechos, todo individuo puede defenderse. No cometerá delito en tanto y cuanto que si actúa en los límites de la legítima defensa su accionar está justificado.

Cabe agregar que también se admite la legitima defensa en relación a personas o derechos ajenos por imperio del inc. 7º, art. 34, del C.P.:

___________________________________


Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta

Cabral, Luis C., "Compendio de Derecho Penal y otros Ensayos"
Constitución Nacional
Código Civil y Comercial
Código Penal
Garrone, José "Diccionario Jurídico"
Righi, Esteban/Fernandez, Alberto A. "Derecho Penal"